Esta semana y derivado de los acuerdos recientemente publicados en el Diario Oficial de la Federación y de las propias declaraciones del sector salud se vienen una serie de dudas y escenarios que la autoridad tendrá que aclarar en forma inmediata. Se juega legalmente con un tecnicismo, “Emergencia o Contingencia Sanitaria”, ha causado revuelo el tema, su interpretación, no solo en redes, en medios impresos, en páginas, en radio TV, en todo espacio de comunicación, y bueno la interrogante es de qué lado están nuestros legisladores: ¿Del Gobierno, del Sector Empresarial o sea los Patrones, o del Lado de los Trabajadores?, vamos a Analizar:

Primero analicemos las definiciones de la polémica:

CONTINGENCIA: Característica de algo en cuanto a que puede ser o no ser, dependiendo del caso. Así pues, puede ser y no ser, no es necesario que sea.

EMERGENCIA: Asunto o situación imprevistos que requieren una especial atención y deben solucionarse lo antes posible.

Una emergencia es una situación crítica de peligro evidente para la vida del paciente y que requiere una actuación inmediata.

Aquí es donde te preguntas, ¿Cuál fue la trampa al empresario del gobierno y sus asesores legales?, El abogado Juega a sus propios intereses, el Gobierno no quiso salir a tiempo a ayudar a los Empresarios, LO HARÁ ESTE PRÓXIMO DOMINGO 5 DE ABRIL, pero se dice y lo creo que los Asesores Legales en reunión con autoridades sanitarias, laborales, AMLO y Ebrard que no sé qué hacía Ebrard ahí, jugaron de manera maquiavélica con los Términos “Contingencia y Emergencia”, para que el empresario este obligado al pago íntegro del salario a sus trabajadores por el descanso obligatorio hasta el 30 de Abril, considerando que en esos últimos días de abril y de ponerse más brava la situación del Covid-19, se extendiera un tiempo más en mayo y entonces ahora si declarar CONTINGENCIA SANITARIA, pero aquí veamos unos casos.

Considerando que el Gobierno aun en su irresponsabilidad no quiere avance el virus, y manda a descansar, no aplicando la contingencia en términos laborales LFT ya que es una postura de ALGO QUE PUEDE O NO PASAR, PERO NO NECESARIAMENTE PASAR. No es seguro esos empleados se contagien, pero al decir EMERGENCIA ya se habla de una situación GRAVE, y más con el título siguiente en DOF del día de 30 de marzo que cita.

“ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA COMO EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, A LA EPIDEMIA DE ENFERMEDAD GENERADA POR EL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”.

Si bien es cierto jugó con el Tecnicismo de “Emergencia VS Contingencia”, también es cierto que se ENTREGÓ con el término “POR CAUSA DE FUERZA MAYOR”, el Gobierno supone que el Empresario tendrá capacidad para pagar los sueldos completos a sus trabajadores al 30 de abril y de extenderse, al menos un salario mínimo en mayo, el Empresario sufre, el de Comercio de bienes no de primera necesidad, el de servicios al público en general y más el de turismo con la semana santa que se viene, el empresario no tendrá ni como pagar, y si como población SE SOLIDARIZA UNO CON EL TRABAJADOR, él es el menos culpable al igual que el patrón, sabemos que nadie puede vivir de un salario mínimo o pocos, lo sabemos, pero ahora vamos a la parte legal, y analicemos.

DE LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR

Artículo 427 – Suspensión temporal de las relaciones de trabajo.

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. LA FUERZA MAYOR o el caso fortuito NO IMPUTABLE AL PATRÓN, o su incapacidad física o mental o su muerte.

Artículo 429 – Aviso de suspensión.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

 Fracción I reformada DOF 30-Nov-2012 (H1N1)

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

Artículo 897 – Conflictos a resolver mediante Procedimiento Especial Colectivo.

Artículo 897.- La tramitación y resolución de los conflictos……., se resolverán mediante el Procedimiento Especial Colectivo previsto en los artículos 897-A al 897-G de esta Ley.

Aquí el Problema que está SUJETO A APROBACIÓN, pero si el patrón demuestra que el cierre de su negocio o establecimiento no le genera ingresos, muestra estados de cuenta que no hay ni como pagar, está al borde del cierre del negocio o establecimiento y rumbo a la quiebra, PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO,”NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, ahí ni cómo se desapruebe amigos.

Segundo Escenario, “CONTINGENCIA SANITARIA”

Artículo 429 – Aviso de suspensión.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Fracción IV reformada DOF 01-May-2019

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

O SEA ESTÁ OBLIGADO A EL PAGO DE AL MENOS UN SALARIO MÍNIMO SI CIERRAS LA EMPRESA Y MANDAS A SU CASA A TODOS, PERO NUNCA MÁS DE UN MES.

Fracción IV reformada DOF 01-May-2019

Este escenario con la Palabra CONTINGENCIA SANITARIA, del Covid-19 ponerse crítico, ni duden se cambie el término el 30 de abril 2020, y pase a “Contingencia Sanitaria”, ESPEREMOS EN DIOS, ESTO SE NORMALICE INCLUSO ANTES DEL 30 DE ABRIL, POR EL BIEN DE TODOS.

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